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Normas que complementan a la Ley Nº 26.993, creador del COPREC y del fuero Nacional en las Relaciones de Consumo


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Normas que complementan a la Ley Nº 26.993, creador del COPREC y del fuero Nacional en las Relaciones de Consumo 

Por Flavio Ismael Lowenrosen [1] 

1.-  Generalidades.

 

La Ley Nº 26.993, fue dictada el 17 de setiembre de 2014, y se publicó en el Boletín oficial el 19 de setiembre de ese año.

  

La mencionada norma, ha creado el sistema de SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO. Asimismo modificó algunos artículos de la ley Nº 24.240 (40 bis, 45, por ejemplo) y creó otros (el 54 bis).  

La entrada en vigencia de la mencionada norma significó la creación del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)[2], como también la  de la figura del   Auditor de Consumo[3]  y la del fuero Nacional en las Relaciones de Consumo[4].

 

A los efectos de implementar la normativa, la misma debió reglamentarse y precisar, dictándose, al efecto diversas normas, principalmente destinadas a:

·         Establecer las pautas del mecanismo administrativo de recepción de denuncias.

·         Fijar las condiciones de  selección de los conciliadores, y establecer sus derechos y obligaciones, y el régimen disciplinario al que se deben someter.

·         Determinar competencias administrativas.

 

2.- Normas que complementan a la Ley Nº 26.993.

 

En este contexto, señalamos que las normas dictadas a los fines de complementar a la Ley Nº 26.993, son las siguientes:

 

1.       Decreto  1624/2014 de fecha 18 de setiembre de 2014, dictado por  el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.). Promulga la Ley Nº 26.993. Se publicó en el Boletín Oficial el 19 de setiembre de 2015.

 

2.       Resolución Conjunta 272/2014 y 188/2014  del  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS (SECRETARÍA DE COMERCIO) y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Esta norma dictada el   15/12/2014 y publicada en el Boletín oficial el  17 de diciembre de 2014:

a.      Establece los requisitos que deberán reunir y la instancia de examen de idoneidad que deberán aprobar los aspirantes al Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo creado por la Ley N° 26.993, sus etapas, propósitos, instrumentos, escala de calificación y criterios de evaluación.

b.      Aprueba la estructura del curso de formación para aspirantes al Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo de la Ley N° 26.993, sus instancias, programas, carga horaria, asistencia mínima obligatoria y bibliografía recomendada.

c.      Autoriza a la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que en forma conjunta establezcan las fechas, lugares y horarios de dictado del curso de formación para aspirantes y de realización de la instancia de examen de idoneidad para ingresar al Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo de la Ley N° 26.993.

d.      Establece que los  aspirantes que no aprueben una instancia de examen de idoneidad podrán presentarse a ser examinados en las fechas subsiguientes, previa inscripción.

e.      Determina que la instancia de examen de idoneidad estará a cargo de una mesa examinadora a designar por la Autoridad de Aplicación del Título I de la Ley N° 26.993 y se desarrollará conforme lo previsto en el Anexo I de la resolución. La misma contará con las siguientes etapas: a) Evaluación Escrita, b) Evaluación Oral.

f.        Fija que los aspirantes a ingresar al Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo de la Ley N° 26.993, deberán acreditar diversos requisitos personales,  profesionales y la aprobación del curso de formación.

 

3.       Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 202/2015, de fecha 11/02/2015, publicado en el Boletín Oficial el 12 de febrero de 2015. Esta norma aprueba la reglamentación de los Títulos I y II de la Ley N° 26.993, y el régimen disciplinario para los Conciliadores en las Relaciones de Consumo.

 

4.       Resolución Nº 17 de la Secretaría de Comercio, de fecha 13 de febrero de 2015, publicada en el Boletín Oficial el 18/02/2015. Esta norma:

a.      Crea  un régimen de información denominado “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

b.      Establece que el “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA) tiene como objeto detectar de modo preventivo las contingencias que pudieran ocurrir en el proceso productivo, distributivo y/o de comercialización, con potencial para afectar sustancialmente el normal abastecimiento de insumos y/o bienes finales.

La información recabada mediante los distintos módulos del sistema implementado por la presente medida permitirá identificar y definir acciones concretas, en el ámbito de la cooperación mutua entre el sector público y privado, para neutralizar los efectos distorsivos generados por la afectación al normal abastecimiento de insumos y/o bienes finales, en resguardo de los intereses de los usuarios y consumidores en punto a sus expectativas y necesidades de consumo así como también en pos de asegurar la transparencia y efectiva competencia del mercado.

 

5.       Resolución Nº 22/2005 de la Secretaría de Justicia, de fecha 11/03/2015, publicada el 12 de marzo del mismo año en el Boletín Oficial. Mediante está norma se:

a.      Aprobó el procedimiento de selección de Conciliador en las Relaciones de Consumo, que establece el artículo 7°, inciso c) de la Ley N° 26.993.

b.      Aprobó el “Uso de clave de acceso o contraseña y responsabilidad del Conciliador para operar el sistema MEPRE” y el “Procedimiento básico de uso y carga de datos en el sistema MEPRE”.

c.      Aprobó el reglamento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (RENCCO).

d.      Aprobaron diversos  formularios y se  autorizó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTlCIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS a realizar las modificaciones y/o adaptaciones que considere oportunas.

e.      Autorizó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS a dictar las normas aclaratorias en cuanto sean necesarias y a aprobar los formularios para la gestión del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (RENCCO).

 

6.       Resolución Nº 127/2015, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de fecha 16 de marzo del 2015, publicada el 18 de marzo del mismo año en el Boletín Oficial. Mediante está norma se estableció la apertura del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), de conformidad con lo previsto en la Ley N° 26.993. La medida entró en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

7.       Resolución Nº 48/2015, de la Secretaría de Comercio de  fecha 27 de marzo del 2015, publicada el 30 de marzo del mismo año en el Boletín Oficial. Mediante está norma se:

a.      Establecieron los criterios y parámetros de admisión de reclamos ante la Autoridad Competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).

b.      Aprobaron los sistemas y medios informáticos.

c.      Aprobó  el sistema de notificaciones.

d.      Establecieron  los criterios y parámetros de homologación de los acuerdos conciliatorios celebrados en el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).

e.      Estableció el procedimiento para la excusación del Conciliador en las Relaciones de Consumo.

f.        Aprobó el Formulario de inicio de reclamo ante la Autoridad Competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).

g.      Aprobó el Formulario de Alta de Usuario en el Sistema COPREC y constitución de domicilio electrónico.

h.      Aprobó el Formulario de designación de conciliador por acuerdo de partes, Artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 26.993.

i.        Aprobó el Modelo de Convenio para Notificaciones Electrónicas entre el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).

 

8.        Resolución Conjunta 47/2015 y 41/2015 de la  SECRETARÍA DE COMERCIO y SECRETARÍA DE JUSTICIA, de fecha 27 de marzo de 2015, publicada en el Boletín Oficial el 30 de marzo de 2015. A través de esa norma, entre otras cuestiones,  se:

a.      Estableció la UNIDAD DE REFERENCIA (U.D.R.) como unidad de medida para la determinación de los márgenes de aplicación y las sumas a ser abonadas a los Conciliadores en las Relaciones de Consumo.

b.      Estableció que la UNIDAD DE REFERENCIA (U.D.R.) será equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del salario mínimo vital y móvil.

 

9.       Resolución Nº 50/2015, de la Secretaría de Comercio de  fecha 30 de marzo del 2015, publicada el 07 de abril del mismo año en el Boletín Oficial. Mediante está norma se dispuso que:

a.      Aprobaron las bases para el funcionamiento del Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito instituido en el marco de la Ley N° 26.993.

b.      Aprobó el formulario de solicitud de admisión del Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito.

 

2.- Palabras finales.

 

La lectura de las normas  mencionadas en el punto 2, nos conduce a entender que se han dictado,  aún luego de haber comenzado a funcionar el sistema, en estos últimos meses, diversas disposiciones destinadas a regular el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREEC), desde el punto de vista procedimental, funcional y sancionatorio.

 

En este contexto, se advierte que, más allá de las bondades que –eventualmente- podrían emerger de nuevo régimen conciliatorio, no se guardó armonía en la puesta en marcha del mismo, ya que  este comenzó a funcionar aún sin que:

·         Estén aprobados los formularios pertinentes.

·         Los conciliadores sepan cuales sin sus derechos económicos.

·         Esté determinado con precisión el régimen de patrocinio jurídico gratuito a favor del usuario. 

 

Por último, destacamos que entendemos que puede resultar positivo que las autoridades que diseñaron e implementaron el Servicio de Conciliación Previa Obligatoria de las Relaciones de Consumo (COPREC), considerar la posibilidad de evaluar  que:

·         El patrocinio letrado sea obligatorio  favor de los usuarios, ello pues, sólo de esa manera se resguarda el derecho de defensa del usuario (parte inexperta, profana[5], débil jurídica[6]), quien se enfrenta a un especialista (a un  experto, parte fuerte de la relación jurídica[7]),  como lo es  proveedor, representado (en la audiencia de conciliación)  por apoderados letrados que, prima facie, se suponen especialistas en la temática. Agregamos que el proveedor especializado, todas las decisiones que adopta, están sustentadas en las búsqueda de un mayor lucro, y no son al azar[8], y persiguen la minimización de sus responsabilidades [9], articulado todo esto por profesionales de distintas disciplinas, especializados en la materia objeto de la relación de consumo[10].

·         El usuario pueda elegir al profesional letrado de su confianza para que lo patrocine, y en virtud de la gratuidad del régimen, el pago al profesional debería ser soportado por el denunciado (proveedor), en caso que emerja como resultado de la audiencia que el incumplió con sus obligaciones constitucionales, legales o contractuales, y/ o que este no se avenga a conciliar  los efectos de reparar el mancillado  derecho del usuario.

 



[1] E-mail: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar.

[2]  Reza el artículo 1º de la Ley Nº 26.993 que: “Créase el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación. El COPREC actuará a nivel nacional mediante su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país. El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación del presente Título con facultades para dictar las normas de aplicación o interpretación.”

[3] Establece el artículo 22 de la Ley Nº 26.993 que: “Créase, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Auditoría en las Relaciones de Consumo. La Auditoría en las Relaciones de Consumo tendrá asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país. Será ejercida por los Auditores en las Relaciones de Consumo, los cuales se constituirán como autoridad independiente, con carácter de instancia administrativa, respecto de las controversias que correspondan a la competencia establecida en este Título. A los efectos del correcto funcionamiento de la Auditoría, la reglamentación establecerá la integración de los organismos de apoyo necesarios para el desarrollo de la tarea encomendada.”.

[4] Reza  el artículo 41 de la ley Nº 26.993 que: “Créase la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, la que estará organizada de acuerdo con las disposiciones de este Título. En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ejercerá por los Jueces Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo y la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo. En el resto del país, para los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 45, se ejercerá por las Cámaras de Apelaciones que correspondan.”.

[5] Se sostuvo que: “Entre el afiliado y la prepaga existe una relación de consumo regida por la ley 24.240, con condiciones predispuestas para el consumidor a las que adhiere sin negociar en una materia en la que es profano a diferencia de su contraparte que es experta.”. Autos “F., N. C. c/ Swiss Medical S.A. s/daños y perjuicios”,  CNCIV,  Sala M, fallo del  28/09/2012. Citar: elDial.com - AA7BF1, publicado el 15/01/2013.

[6] Se entendió que: “Este fenómeno social  ha  conducido  a  la generación de una nueva categoría de relaciones   jurídicas   dentro   de   las   cuales  emerge  como caracterizante  el  elemento  personal, dado por la existencia de un  sujeto  vulnerable  -el  consumidor-  como  parte típicamente débil   en   la  relación  negocial  y  cuya  protección  resulta justificada,  en  la  medida  en  que se convierte en el objetivo final  y  funcional  de  ese  ius  mercatorum especial, al que se denomina  derecho del consumidor.”.  Expediente Nº 108883/02, autos “RODRIGUEZ  MARCELO ALEJANDRO C/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A Y OTRO S/ORDINARIO”, fallo del 30/08/2011, de la CNCom, Sala A.

[7] “El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual —en doctrina— se lo considera como un experto en relación a su contraparte, profano en la materia”. Expte. Nº 274-0, “Banco Santander Rio SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Tributario de la Ciudad Autónoma y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II, del 20/12/2011. Citar: elDial.com - AA7557
Publicado el 20/04/2012

[8] Se sostuvo que: “Es de público y notorio que, en organizaciones de alta eficiencia y optimización de recursos y ganancias, las "decisiones" que la organización toma no son aleatorias, ya que existe plena conciencia que cada una de dichas decisiones empresarias arrojan consecuencias institucionales o económicas. Es, precisamente, en este marco de alta profesionalización en el que se desenvuelve la demandada.”.  Autos "G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros. Daños y perjuicios"Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, fallo del 1 de abril de 2015.

[9] Se entendió que: “…las corporaciones transnacionales y otras empresas comerciales, como órganos de la sociedad, y dentro de sus respectivas esferas de influencia también son responsables de promover y asegurar los DDHH de la Declaración Universal de DDHH. Y esto por cuanto las empresas internacionales tienen la capacidad de proveer al bienestar económico (desarrollo, avance tecnológico y riqueza) tanto como la  capacidad de causar impactos dañinos en los derechos humanos y las vidas de individuos a través del conjunto de sus prácticas y operaciones comerciales (políticas de empleo, políticas ambientales, relación con proveedores y consumidores, interacción con gobiernos, etc.)" (Aráoz, Liliana M., "Responsabilidad social empresaria", LL Sup.Act., 23-V-2013, 1)”,  autos "G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros. Daños y perjuicios",  Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, fallo del 1 de abril de 2015.

[10] Autos "G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros. Daños y perjuicios",  Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, fallo del 1 de abril de 2015.

Asimismo se sostuvo que: “No es ocioso destacar que, el proveedor de bienes o servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa. Como sostiene Mosset Iturraspe el derecho del consumidor guarda relación intima con el mercado y con sus "fallas", cuanto mayor e importantes sean estos, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo. Proveedores probos, honestos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial, de una "moral negocial" que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad. El derecho del consumidor apunta a "limpiar el mercado", a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales”, autos  “S., D. M. I. y otros c./Plaza San Martín S.A. s/ ordinario”, sentencia de la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, fallo del 13 de mayo de 2014.

 

 

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